El Artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en un plazo de cinco años. Por su parte, el Artículo 22 del CFF dispone que las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver los montos pagados indebidamente por los contribuyentes. Cuando dichas cantidades han sido retenidas, la devolución debe realizarse a quien se le efectuó la retención, es decir, al contribuyente que realizó el hecho imponible del impuesto.
Esta obligación de devolución también prescribe en un plazo de cinco años, bajo los mismos términos y condiciones aplicables al crédito fiscal; sin embargo, es importante destacar que el cómputo de este plazo inicia a partir del momento en que el impuesto fue retenido al contribuyente, y no desde que el retenedor cumple con la declaración y entero de las cantidades retenidas. Esto se fundamenta en el principio de que el derecho del contribuyente a solicitar la devolución no debe depender de obligaciones ajenas que no le son imputables.
Por lo tanto, basta con que el contribuyente acredite que le fue retenido el impuesto para que surja el derecho a solicitar la devolución. Condicionar este derecho al cumplimiento de la declaración y entero por parte del retenedor implicaría un menoscabo a los principios de:
- Legalidad tributaria, al imponer una carga indebida al contribuyente.
- Seguridad jurídica, al sujetar su derecho a la devolución a circunstancias fuera de su control.
En consecuencia, el derecho del contribuyente directo a la devolución de pagos indebidos queda protegido desde el momento en que se realiza la retención, garantizando un acceso efectivo a los mecanismos de devolución previstos en el marco legal.
Así lo ha determinado la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en precedente publicado en la Revista del mes de diciembre, que se reproduce a continuación.
IX-P-1aS-192
PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO TRATÁNDOSE DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES RETENIDAS.- El primer párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Por otro lado, del artículo 22 del referido ordenamiento legal, se advierte que las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver los montos que el contribuyente haya pagado indebidamente y, cuando dichas cantidades se hubieren retenido, la devolución se realizará a quienes se les efectúo la retención, es decir, al contribuyente que actualizó el hecho imponible del impuesto; obligación que prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, esto es, en el plazo de cinco años. Así, el plazo para que prescriba el derecho a solicitar la devolución del pago de lo indebido de las contribuciones retenidas, debe computarse a partir de que se retuvo el tributo relativo al contribuyente y no cuando el retenedor efectúe el entero de éste; en virtud de que el derecho del solicitante no puede supeditarse al cumplimiento de obligaciones que no le son imputables. Por ello, basta con que se acredite la retención del impuesto para considerar que surgió el derecho a la devolución, toda vez que, de condicionarlo a la declaración y entero que haga el retenedor, se causaría perjuicio a los derechos de legalidad tributaria y seguridad jurídica del contribuyente directo.
Juicio Contencioso Administrativo de Doble Tributación Núm. 13866/23-17-14-4/863/24-S1-03-02.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 24 de septiembre de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de octubre de 2024)

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